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SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA QUE LOS TRANSMITE A MÁS DE UNA PERSONA ES ILEGAL Y, POR ENDE, DEBE DECLARARSE INEXISTENTE.

Clave: III.7o.A.7 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032720 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona demandó la nulidad de la resolución dictada con motivo de diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se reconoció a su hermano como sucesor testamentario de los derechos agrarios de su finado padre, con la finalidad de que se le reconociera como heredero y sucesor del usufructo vitalicio sobre una parcela de manera compartida con el demandado, porque el ejidatario fallecido así lo dispuso en su testamento. El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción. Contra esa decisión promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Los derechos agrarios de un extinto ejidatario, como el uso y disfrute de su parcela, no pueden trasmitirse mediante sucesión agraria a más de una persona, por lo que cualquier disposición testamentaria en ese sentido debe declararse inexistente por ser contraria a la Ley Agraria.

Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS, sostuvo que el artículo 17 de la Ley Agraria prevé que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, pero que la norma siempre señala en singular a la persona que ha de sucederlo, esto es, su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, pero no dispone que varios hereden los derechos, ni mucho menos que esos sucesores puedan dividirse dicha unidad.

Asimismo, que los eventuales sucesores deben constar en la lista que haga el ejidatario, pero los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad de la parcela ejidal. También destacó que el artículo 18 de la Ley Agraria prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, por lo que se establece que, en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con un orden de preferencia. Además, que de ambos preceptos deriva que, dentro de un orden de preferencia, siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona de las mencionadas, e incluso, que cuando haya pluralidad de sujetos, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, éstas gozarán de 3 meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellas, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual reitera el criterio de que la ley evita la división de la parcela.

En ese contexto, es evidente que los derechos agrarios de un ejidatario no pueden transmitirse mediante sucesión agraria a más de una persona, por lo que cualquier disposición testamentaria en ese sentido debe estimarse inexistente, al ser contraria a la finalidad y objeto de la sucesión en materia agraria, concretamente al principio constitucional de que la parcela debe ser para el sostenimiento de un grupo familiar y a la indivisibilidad de la parcela.

No pasa desapercibido que los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares establezcan implícitamente la copropiedad de las parcelas; sin embargo, ello sólo debe entenderse cuando tal copropiedad la asigna la Asamblea General de Ejidatarios a través del parcelamiento económico o de hecho, pero no a través de la sucesión agraria prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032720-af5b6409/sucesion-de-derechos-agrarios-la-disposicion-testamentaria-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 156/2024. 7 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Claudia Mavel Curiel López, Leonel Medina Rubio y José de Jesús Flores Herrera. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona. Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 57/2001-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 401, con número de registro digital: 2847.

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