JUICIO SUCESORIO AGRARIO, SÓLO PUEDEN SER MATERIA DEL, LOS DERECHOS AGRARIOS LEGALMENTE RECONOCIDOS.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor a partir del día siguiente, se concluye que sólo son susceptibles de transmitirse por herencia los derechos agrarios legalmente reconocidos, es decir, los que pertenecen a quienes sean titulares de derechos ejidales, lo cual se acredita con los respectivos certificados de derechos agrarios, parcelario o de derechos comunes, expedidos por autoridad competente, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario, ya que tales preceptos, respectivamente, señalan: que son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales; que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución del Tribunal Agrario; que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los derechos inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al que deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, para lo cual podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona; y que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los herederos señalados en la lista pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden que el artículo 18 de la referida Ley Agraria establece. Por tanto, el Tribunal Unitario Agrario responsable actuó incorrectamente al determinar que los derechos posesorios ejidales son susceptibles de transmitirse por herencia, aun cuando no hayan sido legalmente reconocidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198830-441eb5e4/juicio-sucesorio-agrario-solo-pueden-ser-materia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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