DERECHOS SUCESORIOS EN MATERIA AGRARIA. APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL FEDERAL.
Si conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Agraria, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, ello necesariamente implica la posibilidad de que existan juicios sucesorios, de los cuales habrá de conocer el Tribunal Unitario Agrario, conforme a lo preceptuado en el numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; sin embargo, como la Ley Agraria no es del todo explícita en lo que se refiere a las facultades de los sucesores agrarios, resulta necesario acudir a la legislación civil federal, por así autorizarlo el artículo 2o. de dicha ley, a efecto de salvar las posibles omisiones que en esos casos están presentes. Entonces, si el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal faculta en su libro tercero, título quinto, capítulo III, a los herederos para repudiar o aceptar la herencia, y si dicha ley es supletoria de la que rige al acto, no hay razón legal para no aplicar los preceptos ahí contenidos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199301-a8daa542/derechos-sucesorios-en-materia-agraria-aplicacion-supletoria-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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