EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 151 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
Hechos: Personas contribuyentes promovieron juicio de nulidad contra el oficio por el cual la autoridad fiscal decretó el embargo por medio de buzón tributario respecto de los créditos fiscales pendientes por cobrar. Asimismo, solicitaron que se ejerciera el control difuso de constitucionalidad del referido artículo, al considerar que vulnera los derechos de audiencia previa y a la seguridad jurídica. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que no se vulneraron dichos derechos. Inconformes, las contribuyentes promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: El artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo por buzón tributario, no vulnera el derecho de audiencia previa.
Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXIV/2014 (10a.) determinó que el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, sin contemplar la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa. Ello, pues la actualización del supuesto previsto en ese numeral únicamente se da una vez que existe un crédito exigible, el cual ya fue previamente notificado al contribuyente y, por tanto, las acciones de la aplicación de la facultad económico-coactiva están justificadas en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las necesidades colectivas o sociales; máxime que los contribuyentes pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los recursos y juicios procedentes.
Tales consideraciones son aplicables, por identidad de razón, respecto del artículo 151 Bis mencionado. De ello se sigue que la autoridad debe respetar los derechos de las personas contribuyentes previstos en los artículos 178 y 195 del Código Fiscal de la Federación, que establecen que una vez realizado el embargo la persona contribuyente tiene la posibilidad de pagar el crédito a fin de liberar sus bienes de tal retención o secuestro por parte de la autoridad administrativa, hasta en tanto se realice el remate, enajenación o adjudicación de los mismos.
Asimismo, el Alto Tribunal determinó que no todo procedimiento administrativo de ejecución debe regirse, necesaria e indispensablemente, por las reglas previstas para los embargos que se realicen "personalmente" –dentro de las cuales se contempla el derecho del embargado a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta–.
De ahí que el embargo por buzón tributario a que se refiere el artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación, puede considerarse como un procedimiento alterno –al embargo personal– de cobro para los créditos fiscales exigibles, que se rige por sus propias reglas y por su propia lógica.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032738-e260337c/embargo-por-buzon-tributario-el-articulo-151-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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