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EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 151 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: I.11o.A.6 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032739 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Personas contribuyentes promovieron juicio de nulidad contra el oficio por el cual la autoridad fiscal decretó el embargo por medio de buzón tributario respecto de los créditos fiscales pendientes por cobrar. Asimismo, solicitaron que se ejerciera el control difuso de constitucionalidad del referido artículo, al considerar que vulnera los derechos de audiencia previa y a la seguridad jurídica. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que no se vulneraron dichos derechos. Inconformes, las contribuyentes promovieron amparo directo.

Criterio jurídico: El artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo por buzón tributario, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.", determinó que el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. Así, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.

Ahora bien, el referido artículo 151 Bis establece que el embargo por buzón tributario sólo procederá respecto de créditos fiscales firmes, siempre y cuando se trate de los bienes en él enumerados; es decir, no deja lugar a dudas en cuanto a que únicamente procederá con relación a créditos exigibles –no así, por ejemplo, en el caso del embargo precautorio–, así como respecto de los únicos bienes sobre los cuales se puede practicar el embargo por ese medio.

En ese sentido, el artículo impugnado no crea incertidumbre en relación con qué casos la autoridad fiscal podrá realizar el embargo por medio del buzón tributario, al establecer que sólo procederá respecto de créditos exigibles, así como los bienes embargables por esa vía.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032739-7e8dc782/embargo-por-buzon-tributario-el-articulo-151-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 504/2025. 20 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretario: Rafael Alejandro Sánchez Tercero Sánchez. Amparo directo 662/2025. 27 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretaria: María del Pilar Sáenz Niembro. Nota: La jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, con número de registro digital: 2002649.

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