LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. CARECE DE ELLA EL CÓNYUGE QUE SÓLO OTORGÓ SU CONSENTIMIENTO PARA GRAVAR EL BIEN INMUEBLE DESTINADO A CASA-HABITACIÓN FAMILIAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 72, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA).
Hechos: En un juicio sumario hipotecario promovido para hacer efectivo un crédito garantizado con hipoteca sobre un inmueble destinado a casa-habitación familiar, la institución acreedora demandó tanto a la acreditada propietaria del inmueble como a su cónyuge. En primera instancia se condenó a la deudora al pago de diversos conceptos y a su cónyuge a soportar la ejecución de la garantía hipotecaria. Inconforme, el codemandado interpuso recurso de apelación, en el que, entre otras cosas, argumentó carecer de legitimación pasiva al no ser titular del inmueble hipotecado ni de la obligación garantizada, usufructuario o copropietario, además de estar unido bajo el régimen de separación de bienes, y cuya intervención en el contrato consistió en otorgar el consentimiento requerido por el artículo referido, el cual establece que tratándose de la casa-habitación familiar, uno de los cónyuges no puede enajenarla o gravarla sin el consentimiento del otro o sin autorización judicial. El tribunal de apelación confirmó la sentencia al estimar que dicho consentimiento justificaba su integración al proceso para soportar la ejecución de la garantía. Inconforme, interpuso amparo directo.
Criterio jurídico: El cónyuge que sólo otorgó su consentimiento para gravar la casa-habitación familiar en términos del artículo 72, párrafo segundo, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, carece de legitimación pasiva en el juicio sumario hipotecario cuando no figura como deudor, garante ni titular del inmueble gravado.
Justificación: Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen que toda determinación jurisdiccional se funde en normas aplicables y se motive conforme a la naturaleza de la institución jurídica de que se trate. En materia hipotecaria, la legitimación pasiva en la acción real deriva de la relación jurídica directa con la obligación garantizada o con el derecho real gravado, lo que conforme a los artículos 461 y 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, y el diverso 2774 del Código Civil para la misma entidad, corresponde al deudor del crédito o titular del inmueble hipotecado.
Por su parte, el referido artículo 72, párrafo segundo, constituye una norma de protección familiar que condiciona la validez del acto de disposición, pero no atribuye al cónyuge que otorga el consentimiento el carácter de deudor, garante, ni titular del derecho real de hipoteca. En consecuencia, el consentimiento exigido por dicha norma sólo produce la oponibilidad del gravamen frente al cónyuge que lo otorgó, mas no su legitimación pasiva en el juicio hipotecario. Interpretar lo contrario implicaría extender, sin fundamento legal expreso, la calidad de demandado a una persona que no tiene relación jurídica directa con la obligación garantizada ni con el derecho real objeto de ejecución, en contravención a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032745-20790a80/legitimacion-pasiva-en-el-juicio-sumario-hipotecario-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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