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NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA APELACIÓN. DEBE REALIZARSE DE FORMA PERSONAL CUANDO LA TRAMITACIÓN IRREGULAR DEL RECURSO Y EL TRANSCURSO DE UN PERIODO PROLONGADO MÁS ALLÁ DE LOS PLAZOS LEGALES PUEDAN DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA PERSONA APELANTE.

Clave: I.5o.C.5 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032748 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario la parte demandada fue condenada al pago de diversas prestaciones. Inconforme, interpuso recurso de apelación, en el cual la persona juzgadora de primera instancia se dilató en el envío del testimonio y tras los actos dictados para su integración en el tribunal de alzada, se resolvió aproximadamente un año después, sin que la Sala ordenara notificar de manera personal la sentencia. Ante esto, el apelante promovió incidente de nulidad de notificaciones que fue declarado infundado. Posteriormente, promovió amparo indirecto, el cual fue negado, contra lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La sentencia dictada en apelación se notificará personalmente cuando ocurra una excesiva tardanza en el envío de las constancias para su integración al tribunal de alzada o cuando la tramitación y resolución de ese recurso se realice de manera irregular, sin que las autoridades respeten los plazos, pues la circunstancia de estar en espera de una resolución por un largo periodo puede producir incertidumbre jurídica y dar lugar a un estado de indefensión.

Justificación: De la interpretación armónica de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que los actos de autoridad deben estar investidos de legalidad, esto es, deben encontrarse debidamente fundados y motivados para que puedan proporcionar seguridad jurídica, aunado a que dichos actos no deben vulnerar el acceso efectivo a la impartición de justicia. Ahora bien, de la segunda hipótesis de la fracción IV del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se desprende que la autoridad judicial tiene la facultad de ordenar la notificación personal de una resolución cuando así lo considere necesario.

Por tanto, cuando existió una irregularidad en el trámite del recurso de apelación que pueda impedir o dificultar a una persona interponer un recurso o hacer valer algún otro medio de defensa, lo que ocurre, por ejemplo, cuando no se respetan los plazos para su envío por el Juez o cuando la Sala ordena determinados actos para la integración del testimonio, especialmente cuando estos plazos transcurran de manera excesiva, con la finalidad de no transgredir lo dispuesto por los preceptos constitucionales en cita y no dejar indefensa a la parte respectiva, el tribunal de alzada debe ejercer la facultad contenida en la mencionada fracción IV y ordenar la notificación personal. Lo anterior porque, si bien es verdad que los litigantes deben, en satisfacción del propio interés, estar atentos al procedimiento, no pueden tener la carga desproporcionada de revisar diariamente el boletín judicial de manera indefinida o por un largo plazo, en espera del dictado de la sentencia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032748-43e422a6/notificacion-de-la-sentencia-dictada-en-la-apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 289/2025. 6 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adalberto Eduardo Herrera González, Georgina Vega de Jesús y Víctor Manuel Alonso Inclán. Ponente: Georgina Vega de Jesús. Secretario: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez.

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