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PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL EN EL JUICIO DE DIVORCIO. SU FIJACIÓN PUEDE SUSTENTARSE EN DATOS INICIALES QUE RAZONABLEMENTE PERMITAN INFERIR LA NECESIDAD DEL ACREEDOR Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR AL CONSTITUIR UNA MEDIDA CAUTELAR.

Clave: XII.1o.C.1 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032749 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y la persona juzgadora de primera instancia fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la excónyuge equivalente al 15 % de los ingresos del deudor. Inconforme, éste promovió amparo directo, argumentando que la determinación era indebida porque se realizó de manera fija con el porcentaje señalado, lo cual vulneraba los derechos de los hijos menores de edad que se encontraban bajo su custodia.

Criterio jurídico: La determinación de una pensión alimenticia provisional no exige la acreditación plena de los presupuestos que rigen a la determinación definitiva, pues al ser una medida cautelar temporal que garantiza la subsistencia del excónyuge, basta que existan datos iniciales que de forma razonable permitan inferir la necesidad del acreedor y la capacidad económica del deudor.

Justificación: De la interpretación armónica de los artículos 182, fracción III, 187, apartado A, fracción II, 188, fracción IV, y 192 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, se advierte que el legislador facultó a la persona juzgadora para fijar alimentos en favor del cónyuge que los requiera, como una medida provisional hasta en tanto se determina en definitiva en la vía incidental. En ese contexto, es válido que la persona juzgadora decrete dicha medida al tener una naturaleza cautelar, pues su finalidad es evitar que durante la sustanciación de las etapas posteriores del procedimiento se produzcan afectaciones a la subsistencia del acreedor alimentario. Por ello, su fijación no exige la acreditación plena del estado de necesidad del acreedor ni de la capacidad económica del deudor, ya que tales extremos deberán analizarse de manera integral en el procedimiento incidental respectivo, en el que las partes podrán ofrecer y desahogar los medios de prueba conducentes.

No obstante, la adopción de esta medida exige que el órgano jurisdiccional cuente con datos iniciales que permitan inferir razonablemente la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado, de manera que la determinación judicial responda a un juicio de racionalidad y encuentre sustento en el marco normativo que regula las consecuencias provisionales del divorcio. Asimismo, dicha interpretación resulta acorde con el deber del Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los excónyuges al momento de la disolución del vínculo matrimonial previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032749-dc740a6f/pension-alimenticia-provisional-en-el-juicio-de-divorcio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 732/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Walter Eden Wynter Meillón, Manuela Moreno Garzón y José Elías Gallegos Benítez. Ponente: Walter Eden Wynter Meillón. Secretario: José Trinidad García Pineda.

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