AMPARO. DEMANDA DE, DIVISIBILIDAD DE LA.
Si se reclama en amparo una resolución de alzada que contiene dos puntos: el primero que regula y condena al pago de las costas respectivas y, el segundo referente a la cuantificación y liquidación de sentencia definitiva, es inconcuso que por lo que hace al primero de los citados puntos el juicio constitucional es improcedente, ya que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establece como causa de improcedencia el que contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, disposición aplicable al caso concreto, dado que esa parte de la resolución impugnada en la vía constitucional admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por lo que respecta al segundo punto de la interlocutoria reclamada y al tenor de lo dispuesto en el numeral 408, fracción I, del código adjetivo mencionado, siendo irrecurrible la determinación de la sentencia que no contiene cantidad líquida, a la quejosa no le queda otra alternativa que el juicio de amparo para obtener, en su caso, la reparación de las violaciones que ella alega.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203361-9edb4726/amparo-demanda-de-divisibilidad-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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