SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA NO APELADAS, AMPARO IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
Es operante en el juicio la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, invocada por los terceros perjudicados. En efecto, las infracciones que se atribuyeron al juez de primera instancia, pudieron ser reparadas mediante el recurso ordinario de apelación, previsto en los artículos 358, fracción II, 371, 374, fracción I, 375 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, supuesto que la sentencia reclamada se dictó en un juicio ordinario civil, la cual es apelable en el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 382, fracción I, inciso c) y 496 del citado Código. Es cierto que el artículo 374, último párrafo, del Código procedimental en consulta, establece una excepción a la regla general prevista en el artículo 496 del propio ordenamiento, sin embargo, tal excepción, no puede considerarse actualizada en la especie, ya que esto sólo sucede, como lo establece su propio texto, cuando se trata de resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de cien veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo. Pero la cuantía, para determinar si una sentencia es o no apelable, sólo puede precisarse en juicios que tienen por objeto acciones de condena, trátese de pago de pesos o de obligaciones de dar, que tienden a obtener una sentencia que fije al deudor el monto de una obligación o de una obligación liquidable, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, fracción I y 100 del Código procedimental antes citado, mas no en asuntos como el presente, en que se ejercitó una acción meramente declarativa no cuantificable como lo es la acción de retracto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226150-2bcd0c2b/sentencias-de-primera-instancia-no-apeladas-amparo-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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