PERSONA MORAL. SI CON LA REALIZACION DE ACTOS QUE GENERAN LA PRESUNCION DE QUE EL ADMINISTRADOR TIENE FACULTADES PARA SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO, SI EN VERDAD NO LAS TIENE, NO PUEDE POSTERIORMENTE, INVOCAR A SU FAVOR LA EXCEPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 8o., FRACCION III, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
El artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece como supuesto genérico la realización de actos que generen presunción, cierta o no, de que se tienen facultades de suscribir títulos de crédito en nombre de otro. Lógicamente, éstas deben ser circunstancias relacionadas con una situación determinada y que se realiza entre dos sujetos específicos, esto es, no entre cualquier persona ajena al acto jurídico, sino por lo contrario, cuando existe un poder notarial que acredita la personalidad de administrador de una persona moral y éste se ostenta con facultades para realizar determinados actos, si en verdad no las tiene, hace incurrir en error a quien de buena fe realiza tal acuerdo, y por lo mismo no puede, posteriormente, invocar a su favor la excepción prevista en el artículo 8o., fracción III, de la citada Ley, si él dio lugar a ella.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203446-4765b4e3/persona-moral-si-con-la-realizacion-de-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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