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ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR DERECHOS AGRARIOS SOBRE TIERRAS EJIDALES QUE NO ESTAN VACANTES.

Clave: VIII.2o.14 A · Registro digital (IUS): 203553 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 493

No existe precepto legal alguno en la Ley Agraria que faculte a la asamblea general a reconocer a una persona como nuevo ejidatario, con relación a derechos agrarios que ya corresponden a un diverso ejidatario, o sobre los que tiene un sucesor preferente inscrito en el Registro Agrario Nacional, pues de conformidad con los artículos 23, fracción VIII y 56 de la citada Ley Agraria, en caso de reconocimiento, la asamblea general sólo cuenta con facultades para asignar derechos agrarios de tierras vacantes, propiedad del núcleo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203553-7884ec6e/asamblea-general-de-ejidatarios-carece-de-facultades-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 530/95. Donaciano Pérez Pérez. 27 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.

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