ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR PARCELAS EN LOS CASOS DE UNA SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS.
Si bien es cierto que la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del poblado conforme a lo dispuesto en los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Federal y que de acuerdo con el numeral 23 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al momento en que se produjo el deceso del extinto titular de la parcela que interesa, cuenta con atribuciones para la aceptación de ejidatarios, no menos cierto es que dicha asamblea carece de facultades para hacer esa asignación en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle en sus derechos (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los diversos 81 y 82 de la ley acabada de indicar, supuesto en el que la persona que tenga un derecho sucesorio con motivo de la muerte del titular de la unidad de dotación está en aptitud de promover ante el Tribunal Unitario Agrario respectivo, el juicio correspondiente previsto por la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios con apoyo en alguno de los dos últimos preceptos citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195079-e18224c3/asamblea-de-ejidatarios-carece-de-facultades-para-asignar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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