RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE SURTA EFECTOS NO ES NECESARIA SU ACEPTACION POR EL PATRON, A NO SER QUE DE AQUELLA SURJAN DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA LAS PARTES.
El artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República, en lo conducente señala que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales; por ello, no obstante que la Ley Federal del Trabajo no contemple la figura jurídica de la renuncia, del mencionado precepto constitucional se desprende que aquélla es un acto unilateral del trabajador que surte efectos por sí solo, sin que sea necesaria la concurrencia de su aceptación por el patrón, y sólo por excepción esa aceptación se requiere en aquellos casos en que de acuerdo al contrato de trabajo, la renuncia trae aparejada la presencia de derechos y obligaciones a favor y a cargo de las partes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203853-4c375a8e/renuncia-al-trabajo-para-que-surta-efectos-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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