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DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. NO OPERA CUANDO LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE DEBE AGOTAR EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO POR LA LEY ESTA MATERIALMENTE DESINTEGRADA.

Clave: III.1o.A.5 K · Registro digital (IUS): 204248 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 543

La obligación que señala el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo, de agotar, previamente a promover el juicio de garantías, el medio ordinario de defensa apto para revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, no se actualiza cuando el órgano jurisdiccional, ante el que deba agotarse dicha instancia, se encuentre temporalmente desintegrado o no exista de facto, pues no está al alcance del agraviado la posibilidad de que ese medio ordinario de defensa se admita y resuelva en los plazos legales, lo que significa, no tener un verdadero acceso al servicio de la justicia a cargo del Estado, como manda el artículo 17 constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204248-b42ce809/definitividad-principio-de-no-opera-cuando-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia 89/95. Martín Ceballos Orozco. 20 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez.

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