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DONACION. EL APODERADO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y PARA EJERCER ACTOS DE DOMINIO NO REQUIERE CLAUSULA ESPECIAL PARA DONAR BIENES DEL PODERDANTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: XX.47 C · Registro digital (IUS): 204257 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 548

Aun cuando no se haya otorgado autorización expresa del poderdante para que su apoderado donara gratuitamente bienes inmuebles de su propiedad, lo cierto es que la ley no contempla que, en los poderes generales para ejercer actos de dominio, se requiera cláusula especial para donar los bienes en comento; supuesto que el artículo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en su tercer párrafo dispone: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlo." De donde se advierte con claridad meridiana, que legalmente no existe limitación alguna para este tipo de apoderados, a los que equipara como propietarios de los bienes, y quienes lógicamente no requieren de "autorización expresa o cláusula especial", para donarlos, ya que el último párrafo del precepto legal antes citado, culmina estableciendo: "Cuando se quiera limitar, en los casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales"; por tanto, resulta intrascendente que el contrato de donación sea un acto jurídico personalísimo, pues al no haberse limitado expresamente, en este aspecto el mandato otorgado al "apoderado general con facultades de dominio", al igual que el dueño, no necesita de autorización expresa para celebrar este u otro tipo de contratos, por lo que si el ánimus del poderdante, no era otorgar mandato sin limitaciones, debió por disposición expresa de la ley, restringir ese mandato, mediante cláusula especial u otorgar "poder especial". De ahí que donde la ley no distingue, al juzgador le está vedado hacerlo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204257-efbb9e46/donacion-el-apoderado-con-poder-general-para-pleitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 280/95. Sergio Mass Porras. 10 de agosto de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 8/97 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 34/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 213, con el rubro: "DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS)."

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