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AGRARIO. REVISION, CASO EN QUE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS CARECEN DE FACULTADES PARA DESECHAR EL RECURSO DE.

Clave: XVI.2o.2 A · Registro digital (IUS): 204395 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 456

De la correcta interpretación de los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se concluye que los Tribunales Unitarios Agrarios carecen de facultades, tanto para decidir o calificar si determinada sentencia emitida por ellos es o no impugnable al través del recurso de revisión, como para desecharlo, sólo en casos en que promovida en tiempo la impugnación, se afirma encontrarse en alguna de las hipótesis de procedencia del medio de defensa y además, de acuerdo a la naturaleza jurídica del asunto, cuando existen dudas sobre si éste versó sobre controversias de: a) límites de tierra; b) restitución de tierras ejidales; o c) nulidades de resoluciones emitidas por autoridades agrarias. Como contrapartida, si el Tribunal Unitario Agrario advierte un problema de extemporaneidad o es evidente que el asunto no versó sobre cualesquiera de los casos en los que limitativamente procede la revisión agraria, sí cuentan con facultades para calificar y, en su caso, desechar el medio de defensa, pues sólo de esta manera cobran plena aplicación los dispositivos legales ya citados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204395-de5850ec/agrario-revision-caso-en-que-los-tribunales-unitarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 96/95. Ma. Guadalupe Vidal Vargas. 28 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López.

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