REVOCACION. JUICIOS MERCANTILES, PROCEDE EN EJECUCION DE SENTENCIA. NO APELACION.
Con base en lo preceptuado por los artículos 1341 y 1334 del Código de Comercio, debe decirse, que en tratándose de juicios mercantiles que se encuentren durante el período de ejecución de sentencias, los autos que se pronuncien en él, de autonomía propia y destacada son revocables, ya que, el numeral invocado en primer término establece que son apelables las sentencias interlocutorias, si lo fueren las definitivas y, con esa misma condición, los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente lo dispone; refiriéndose a los proveídos pronunciados antes de la sentencia, porque considerar lo contrario, nos llevaría a concluir que ningún auto de la naturaleza en comento, después de dictada la sentencia sería revocable, sino todos apelables, lo que no es posible; ya que el diverso numeral 1334, informa, que los proveídos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez o Tribunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204648-9b75f7cb/revocacion-juicios-mercantiles-procede-en-ejecucion-de-sentencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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