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Modo: Corpus Pro

SUSPENSION, INTERES JURIDICO. DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS.

Clave: I.1o.A.1 K · Registro digital (IUS): 204680 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 650

El estudio relativo a determinar si el quejoso carece o no de interés jurídico, no debe hacerse en el incidente de suspensión, ya que es una cuestión que deberá dilucidarse en la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional del juicio de amparo, porque está vinculado con la procedencia del juicio de garantías, por ser un derecho subjetivo público que la Constitución otorga a los gobernados para exigir, por conducto de los Tribunales Federales, el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales y, por tanto, es ajeno a los requisitos que se deben de satisfacer conforme el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión del acto reclamado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204680-0d7f2cdd/suspension-interes-juridico-debe-dilucidarse-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 351/95. Ernesto Díaz Rangel. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Mercedes L. Pérez Martínez. Notas: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 402, con la siguiente aclaración: "Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 3 de abril de 1998 la contradicción de tesis 6/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 217, determinó la inexistencia material y legal de la presente tesis, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 650, en virtud de la manifiesta incongruencia entre el criterio ahí plasmado y las consideraciones de la ejecutoria en que se sustentó.". Por ejecutoria de fecha 3 de abril de 1998, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/98 en que participó el presente criterio.

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