ANTIGÜEDAD, PRIMA DE. INTEGRACION DE LA, CONFORME A LA CLAUSULA 57 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
La prima de antigüedad, por su propia y especial naturaleza, deriva sin duda de la Ley Federal del Trabajo y, por lo tanto, no tiene el carácter de una prestación extralegal que hiciera aplicable el contrato colectivo de trabajo vigente al interior de la empleadora. Ciertamente, de una recta exégesis de la cláusula 57 del invocado contrato colectivo de trabajo, se sigue inobjetablemente que las prestaciones que han de cubrirse al trabajador que se separe de la empresa por invalidez no profesional, deben calcularse con sustento en el sueldo integrado o tabular que percibía, excepto por lo que corresponde al pago de la prima de antigüedad, toda vez que para el cómputo de dicha prestación el prealudido pacto contractual colectivo se remite expresamente a la citada Ley Federal del Trabajo, y al ser ello así, resulta ineludible atender a lo dispuesto por el artículo 162 en su fracción II, en relación con los diversos numerales 485 y 486 de la propia ley reglamentaria. De consiguiente, en orden con lo establecido por los invocados dispositivos legales, si en el caso jurídico concreto el sueldo integrado que percibía el trabajador actor excedía de dos salarios mínimos, obviamente aquél deberá disminuirse hasta alcanzar el tope máximo de estos últimos, para los efectos del cálculo de la multirreferida prestación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204918-ec1a5c17/antiguedad-prima-de-integracion-de-la-conforme-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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