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REVISION RECURSO DE. EN MATERIA CIVIL CARECE DE FACULTADES LA RESPONSABLE PARA INTENTAR EL.

Clave: II.2o.C.T.1 K · Registro digital (IUS): 205103 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 535

El artículo 87 de la Ley de Amparo señala que las autoridades sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, por tanto, cuando dichas autoridades actúen resolviendo una controversia que dirime intereses de particulares, como lo son en general las que se suscitan en el procedimiento civil, y su resolución es atacada en amparo, carecen de derecho para interponer revisión contra la sentencia constitucional, por ausencia del interés necesario para la prosecución del juicio del cual son titulares las partes en el procedimiento civil, quienes tienen el carácter de quejoso o tercero perjudicado en el juicio constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205103-d89da03c/revision-recurso-de-en-materia-civil-carece-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 78/95. Grupo Casa, S. A. de C. V. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Evaristo González Barrera.

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