REVISION. AUTORIDAD CIVIL RESPONSABLE NO ESTA FACULTADA PARA INTERPONER EL RECURSO.
Como en un asunto de naturaleza civil se cuestionan situaciones de carácter puramente privado, cuyo interés por ende es exclusivo de los particulares contendientes, en el juicio de instancia la autoridad ordenadora responsable carece de interés necesario para interponer el recurso de revisión, con apoyo precisamente en el artículo 87 de la ley reglamentaria de los diversos numerales 103 y 107 constitucionales, que dispone en su parte relativa: "las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado..."; pues los únicos realmente afectados por la resolución del amparo y a quienes compete el derecho a recurrirla, porque en todo caso serán los directamente agraviados, son indistintamente el quejoso y el tercero perjudicado, ya que de lo contrario la autoridad responsable se estaría substituyendo a las partes alegando situaciones que sólo a ella les incumbe aducir y por ende lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216468-f91defd9/revision-autoridad-civil-responsable-no-esta-facultada-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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