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Modo: Corpus Pro

REGLAMENTO DE LICENCIAS AL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. SU ARTICULO 24, SEGUNDO PARRAFO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.

Clave: 2a. VI/94 · Registro digital (IUS): 206357 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 61

El artículo 24, segundo párrafo, del Reglamento de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico establece que en caso de accidentes aéreos el personal técnico aeronáutico que tripule las aeronaves accidentadas, quedará, por ese solo hecho, sin poder asumir las funciones que le confiere su licencia respectiva, hasta en tanto la autoridad competente determine la aptitud física, mental y técnica de dicho personal. Tal prevención no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, puesto que dicha garantía opera respecto de actos de privación definitiva y la suspensión provisional o preventiva, como la que consagra el numeral citado, no tiene tal carácter.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206357-63aace55/reglamento-de-licencias-al-personal-tecnico-aeronautico-publicado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3443/89. Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México. 18 de abril de 1994. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.

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