REGLAMENTO DE LICENCIAS AL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. SU ARTÍCULO 24, SEGUNDO PÁRRAFO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.-
Es cierto que de acuerdo con el artículo 24, segundo párrafo, del Reglamento de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, en caso de accidentes aéreos, el personal técnico aeronáutico de vuelo que tripule las aeronaves accidentadas, quedará por ese solo hecho sin poder asumir las funciones que le confiere su respectiva licencia, hasta en tanto la autoridad competente determine la aptitud física, mental y técnica de dicho personal. Sin embargo, tal suspensión no implica una afectación a la garantía individual que consagra el artículo 5o. constitucional, pues éste claramente establece que el ejercicio de la libertad de profesión y de trabajo que tutela podrá vedarse, entre otros supuestos, cuando se ataquen los derechos de tercero; hipótesis que ocurriría cuando, a pesar de haber acaecido un accidente, se permita al personal técnico continuar sus funciones, sin que previamente la autoridad competente determine su aptitud, ya que ello pondría en peligro la seguridad y aún la vida de las personas que utilizan el servicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903038-611e534f/reglamento-de-licencias-al-personal-tecnico-aeronautico-publicado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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