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PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO. EL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO DE LICENCIAS NO ES AUTOAPLICATIVO.-

Clave: 2039 · Registro digital (IUS): 902712 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1405

Dicho precepto al señalar "... en caso de accidentes aéreos, el personal técnico aeronáutico del vuelo que tripule las aeronaves accidentadas, quedará por ese solo hecho, sin poder asumir las funciones que le confiere su respectiva licencia, hasta en tanto la autoridad competente determina la aptitud física, mental y técnica de dicho personal ...", no puede considerarse como autoaplicativo, toda vez que no causa perjuicios con su sola iniciación de vigencia, requiriéndose, en primer lugar, que ocurra un accidente aéreo y, en segundo, que el quejoso haya figurado como personal técnico aeronáutico del vuelo que tripule alguna de las aeronaves accidentadas y sólo en ese evento (futuro y de realización incierta), tal dispositivo podría perjudicar al demandante de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902712-94e5570a/personal-tecnico-aeronautico-el-articulo-24-del-reglamento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2356/88.-Eduardo Margáin Sáinz.-3 de mayo de 1989.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Salvador Rocha Díaz.-Secretario: José Juan Trejo Orduña. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 349, Tercera Sala, tesis 3a. LXVIII/89.

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