INFORME JUSTIFICADO EXTEMPORANEO. CUANDO DEBE SER CONSIDERADO EN LA SENTENCIA.
Las disposiciones contenidas en los párrafos primero y último del artículo 149 de la Ley de Amparo establecen los casos en que el Juez de Distrito puede tomar en consideración, al momento de dictar la sentencia, un informe justificado que fue rendido extemporáneamente. El primero de ellos se da cuando existe solicitud del quejoso, acordada favorablemente, para que se difiera o suspenda la audiencia constitucional y el segundo cuando el Juez, con apoyo en el último párrafo del referido precepto, dispone de elementos que le permitan advertir que las partes han tenido oportunidad de conocerlo; es decir, que se haya dado vista al quejoso con su contenido por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional; de lo contrario, si el juez de Distrito lo toma en cuenta, existe violación al último párrafo del artículo en comento, en virtud de que se priva de defensa a la parte quejosa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206478-8a0accbc/informe-justificado-extemporaneo-cuando-debe-ser-considerado-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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