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INFORME JUSTIFICADO. NO DEBE TOMARLO EN CONSIDERACION EL JUEZ DE DISTRITO CUANDO ES RENDIDO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217757 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 322

El párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo establece: "... en todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional,...". De lo anterior se infiere, que si el informe justificado es rendido fuera del plazo señalado, presume el precepto que el quejoso ya no tiene oportunidad de conocerlo ni de preparar las pruebas que lo desvirtúen; por tanto, el juez de Distrito no debe tomarlo en consideración al dictar sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217757-9872ce83/informe-justificado-no-debe-tomarlo-en-consideracion-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1082/92. Jorge Carlos Castillo Espinoza. 24 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Salvador Flores Carmona.

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