INFORME JUSTIFICADO EXTEMPORÁNEO. DEBE SER CONSIDERADO POR EL JUEZ DE DISTRITO SÓLO SI SE DIO VISTA CON ÉL A LAS PARTES (ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 149 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, establece que el Juez de Distrito podrá diferir o suspender, según proceda, la audiencia constitucional cuando el informe justificado no se reciba con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de tal audiencia, lo que se hará "a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado"; sin embargo, en el caso específico, el promovente del amparo no estuvo en posibilidad de hacer dicha solicitud, en virtud de que ni siquiera en la audiencia constitucional se le dio vista con el informe de que se trata y, debe significarse, que el numeral en cita dispone en su último párrafo, que si el informe del que se habla es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta "por el Juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen", supuesto éste con el que no se cumplió dado que ante la falta de acuerdo que ordenara dar vista con el multicitado informe rendido extemporáneamente, el quejoso no tuvo oportunidad de imponerse de su contenido ni de rendir las pruebas que convinieren a sus intereses.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197102-fdf45649/informe-justificado-extemporaneo-debe-ser-considerado-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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