RECLAMACIONES DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LAS SALAS CUANDO PROCEDA DESECHARLAS.
Cuando proceda desechar un recurso de reclamación en contra de un acuerdo de trámite del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe establecerse que se presenta el supuesto previsto por el punto sexto, inciso 1, del Acuerdo I/88, adicionado por el punto único del Acuerdo VIII/94, que en lo medular dispone que el Presidente de la Suprema Corte o el Pleno, enviarán a las Salas y, en su caso, éstas conservarán, para su resolución, los asuntos que a juicio del ministro ponente, queden comprendidos entre otras hipótesis, en la de tratarse de un recurso de reclamación que resulte infundado, en virtud de que lo anterior no debe entenderse de manera limitativa en el sentido de que únicamente cuando la reclamación deba declararse infundada se surte la competencia de las Salas, sino que debe interpretarse, de conformidad con las motivaciones que tuvo el Pleno para delegar su competencia originaria en estos asuntos, que sólo cuando proceda considerar fundada la reclamación se requiere de la intervención del Tribunal en Pleno, y en todos los demás supuestos en que ello no ocurra, como sería el que resulte infundado el recurso, o bien, que proceda desecharlo, competa a las Salas su resolución, a fin de agilizar el despacho tanto de estos asuntos como de los que requieren la intervención del Pleno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206624-63711129/reclamaciones-de-la-competencia-originaria-del-pleno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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