PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ORDENARSE SU REPOSICION SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITIO PREVENIR AL QUEJOSO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 146 EN RELACION CON EL 116 DE LA LEY DE AMPARO, AL AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO QUE SE INTENTO POR LA VIA DIRECTA, POR HABERSE DECLARADO INCOMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.
Si el juez de Distrito se avoca al conocimiento de una demanda de garantías que se intentó por la vía directa, por virtud de haberse declarado incompetente un Tribunal Colegiado, debe prevenir al quejoso en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo a fin de que, con el objeto de regularizar el procedimiento, colme los requisitos que debe llenar la demanda de amparo indirecto previstos por el artículo 116 del propio ordenamiento jurídico; ello en acatamiento del precepto legal invocado en primer término y tomando en consideración que el procedimiento judicial es de orden público, y más aún tratándose del relativo al juicio constitucional dada su naturaleza y trascendencia, en el cual la legislación que lo regula tiene como propósito el garantizar los derechos de las partes, de tal manera que la declaratoria de incompetencia persigue como finalidad el exacto cumplimiento del mismo y, por ende, de los requisitos que para el caso se encuentran previstos, por lo que si el juzgador omite tomar dicha determinación, produciéndole indefensión al quejoso, es procedente en la revisión contra la sentencia dictada por el juez de Distrito, ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206838-1752869c/procedimiento-en-el-juicio-de-amparo-debe-ordenarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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