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COMPETENCIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LE CORRESPONDE AL JUEZ DEL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR, CUANDO SE DEMANDA A VARIAS PERSONAS CON DISTINTOS DOMICILIOS, Y EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION ES UN PAGARE EN EL QUE NO SE INDICA EL LUGAR DE PAGO.

Clave: 3a. CXLIV/91 · Registro digital (IUS): 206888 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 55

Cuando la demanda se endereza en contra de dos o más personas con diferentes domicilios y en territorios diferentes, y en el documento fundatorio de la acción no se designa lugar alguno para el requerimiento judicial de pago, o para el cumplimiento de la obligación, debe estarse a la regla contenida en el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que dispone que si en el pagaré no se indica el lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe, toda vez que los títulos de crédito se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y sólo a falta de preceptos legales aplicables al caso, por la legislación mercantil general, por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, por el derecho común, pues así se establece en los artículos 1o. y 2o. de la ley mencionada en primer término, por ello, no es aplicable al caso la regla de competencia contemplada en el artículo 1106 del Código de Comercio. Por ende, será competente para conocer del juicio de mérito, el Juez del domicilio del suscriptor del pagaré base de la acción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206888-c279d5dc/competencia-en-un-juicio-ejecutivo-mercantil-le-corresponde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia civil 67/91. Suscitada entre los Jueces Décimo Quinto de lo Civil en Zapopan, Jalisco y Vigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.

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