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COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 278423 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 2006

En el Código de Comercio no existe ninguna regla especial para dirimir las competencias en el caso de que se demande conjuntamente a dos o más personas en un mismo juicio, y por lo tanto, tiene que acudirse a las legislaciones locales, conforme al artículo 1051 del Código del Comercio, que establece que el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional, y que a falta de convenio expreso de las partes interesadas y en defecto de reglas establecidas por el propio código o por el convenio relativo, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva; y habiendo comprobado uno de los demandados, que su domicilio lo tiene establecido en cierta entidad, y reconociendo expresamente el actor, que el otro demandado está domiciliado en una entidad diversa, y no constando del expediente, que los demandados hubieran señalado determinado lugar para ser requeridos judicialmente sobre el cumplimiento de sus obligaciones, ni tampoco que se hubiera convenido un lugar determinado para el cumplimiento de las mismas, se estaría en el caso general a que se refiere el artículo 1105 del Código de Comercio, en cuanto a que será competente el juez del domicilio del deudor, cualquiera que sea la acción que se ejercite y, por lo tanto, esa competencia radicaría en cada uno de los jueces de los domicilios de los demandados, pero como no sería posible dividir una demanda conjuntamente presentada en contra de dos personas, debe aplicarse para la resolución de la controversia, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278423-1faa0ec8/competencia-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia suscitada entre los Jueces Primero de lo Civil de Morelia, Michoacán, y Décimo Tercero de lo Civil de México, Distrito Federal, 14/49. 28 de noviembre de 1950. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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