COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL.
En el artículo 1105 del Código de Comercio se previene que será competente el Juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite, cuando no se señale previamente por el mismo, el lugar para ser requerido judicialmente de pago, o no se precise en el contrato respectivo el lugar designado para el cumplimiento de la obligación. Si en un juicio no aparece llenado ninguno de tales requisitos, a los que se refiere el artículo 1104 del propio código, resulta de aplicación estricta en el asunto la regla contenida en el 1105 citado. En el mismo ordenamiento no se prevé el caso de que sean varios los demandados en un mismo juicio, ni el de que estén domiciliados en distintos Estados de la República, y el artículo 1051 de la propia ley mercantil dispone que el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional, y que a falta de convenio expreso de las partes interesadas, se observarán las disposiciones del Código de Comercio y, en defecto de éstas, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, si en los códigos procesales de los Estados cuyos Jueces compiten existe una regla en el sentido de que cuando sean varios los demandados y tuvieren varios domicilios, será competente el Juez del domicilio que escoja el actor, para la decisión de la competencia debe tenerse en cuenta la mencionada norma común, de acuerdo con lo provenido en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/803465-3791b4a5/competencia-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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