COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL.
El artículo 1104 del Código de Comercio dispone que sea cual fuere la naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro Juez, el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago, y de no haber sido así, el del lugar señalado por el contrato para el cumplimiento de la obligación. Esta disposición es aplicable, aunque los contratantes no hubieren designado en forma expresa el lugar para el cumplimiento de la obligación, sino sólo tácitamente, por el giro que los mismos dieron al cumplimiento del contrato. El artículo 1105 del código citado, que previene que será competente el Juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite, sólo tiene aplicación, como expresa y claramente se indica al principio de su texto, cuando no se hayan prevenido por las partes los particulares a que se refiere el artículo 1104 del mismo ordenamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278635-20ac5ad0/competencia-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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