COMPETENCIA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. A EL Y NO A LA JUNTA LOCAL CORRESPONDE CONOCER DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO ENTRE DICHO MUNICIPIO Y SUS SERVIDORES, AUNQUE ESTOS SEAN DE CONFIANZA.
De acuerdo con el artículo 115, último párrafo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes locales con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, cuyo apartado B estatuye en sus fracciones VIII, IX, X, XI y demás relativas, los derechos de los servidores de base, y en las fracciones XI y XIV, principalmente, los derechos de los servidores de confianza, instituyendo un tribunal jurisdiccional para dirimir los conflictos individuales, sin que en este aspecto excluya a los de confianza. Por tanto, la demanda planteada por un servidor de confianza al Municipio de Puebla en contra de éste, con motivo de la relación del servicio, debe ser conocida y resuelta por el Tribunal de Arbitraje de dicho Municipio y no por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, aunque la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla los excluya por no ser de base, en virtud de que de los preceptos constitucionales mencionados no se desprende tal distinción, máxime si se toma en cuenta que una cosa es la competencia del tribunal que es lo que se dirime, y otra lo procedente o fundado de la acción deducida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207937-0f09d1b7/competencia-tribunal-de-arbitraje-del-municipio-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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