AUTO DE FORMAL PRISION. APLICACION DEL TERMINO PARA DICTAR EL.
El artículo 19 de la Constitución General de la República dispone que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique por un auto de formal prisión. Dicho plazo, desde luego, puede ser duplicado de acuerdo con la ley procesal de la materia, sin que con ello importe violación al precepto constitucional en cuestión, ni compromete la actuación del juez de la causa al autorizarlo, dado que la norma legal secundaria que lo permite (artículo 161, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales), no ha sido declarado inconstitucional, y de ahí que debe observarse, máxime que el legislador secundario al permitir duplicar el término de mérito, según adición al artículo 161 del código adjetivo de la materia, fue con la intención de que el inculpado estuviera en aptitud de recabar elementos de prueba para someterlos al conocimiento del juez, a fin de que resolviera sobre su situación jurídica, pues el examen de ésta podría, en su caso, motivar que el juez del conocimiento no dicte auto de formal prisión, sino alguna otra determinación de naturaleza diversa, que trajera como consecuencia el no sometimiento al inculpado a un proceso en el cual de resultarle favorables las pruebas que propuso dentro del término constitucional, conllevaría a dictar a su favor una sentencia absolutoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208227-e5a4b615/auto-de-formal-prision-aplicacion-del-termino-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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