INFORME PREVIO. LA LEY DE AMPARO NO PREVE NINGUNA SANCION SI ES RENDIDO FUERA DEL TERMINO DE VEINTICUATRO HORAS.
Ninguno de los preceptos de la Ley de Amparo que regulan la suspensión de los actos reclamados en el juicio constitucional, establece que si las autoridades responsables no rinden el informe previo en el término de veinticuatro horas, perderán ese derecho, ni tampoco que por ello se debe tener por no rendido ni mucho menos que se tengan por presuntivamente ciertos los actos reclamados, tal consideración se debe a la prontitud en la que el incidente de suspensión debe resolverse; por tanto, el informe previo rendido antes de la celebración de la audiencia incidental debe tomarse en cuenta, y la determinación de tener por presuntivamente ciertos los actos se prevé en el tercer párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo; pero sólo si la autoridad responsable omite rendir dicho informe, mas no por presentarlo fuera del término de veinticuatro horas, ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo expresamente dispone que si las autoridades no rinden el informe previo dentro del término de veinticuatro horas, transcurrido éste con informe o sin él, se celebrará la audiencia en la fecha y hora señaladas en el auto inicial para su celebración.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208481-3d5ef9aa/informe-previo-la-ley-de-amparo-no-preve · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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