INFORME PREVIO. SI SE RINDIO AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, ESTO NO ES SUFICIENTE PARA ORDENAR EL DIFERIMIENTO DE LA MISMA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 131 DE LA LEY DE AMPARO.
El incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad, y el artículo 131 de la ley de la materia exige que la audiencia incidental se celebre dentro del plazo de setenta y dos horas con informe o sin el, de lo que se desprende la imposibilidad de conceder el diferimiento de la audiencia incidental. Además, la circunstancia apuntada no produce indefensión al quejoso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, las partes tienen la posibilidad de objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo, considerándose como hecho superveniente la demostración de falsedad del referido documento, por lo que se puede modificar o revocar la interlocutoria en que se hubiese concedido o negado la suspensión según sea el caso. De lo anterior se concluye, que no por el hecho de no poderse conocer el contenido de los informes antes de la celebración de la audiencia, el quejoso queda en estado de indefensión, al no poder controvertir las aseveraciones expresadas por las responsables, pues tiene la posibilidad de hacerlo en cualquier tiempo, objetando el contenido del informe previo, lo que será suficiente para revocar la interlocutoria y conceder la medida suspensiva si fuere procedente, considerando la circunstancia antes señalada, como hecho superveniente para tales efectos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249174-f8a38eab/informe-previo-si-se-rindio-al-momento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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