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INMEDIACION, PRINCIPIO DE. CUANDO NO DEBE ESTARSE AL.

Clave: II.1o.C.T.176 P · Registro digital (IUS): 208487 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 372

La confesión judicial del procesado, al ser espontánea y verosímil, no contradicha con ningún otro medio probatorio, adquiere valor preponderante, aun cuando en su versión inicial, se haya exculpado de participar en los hechos incriminados, porque la segunda de sus emisiones, relacionada con las demás pruebas es apta para fundar su condena, por lo cual, en ese caso, no es dable aplicar el principio de inmediación procesal, para conceder eficacia probatoria a lo expuesto en primer término.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208487-0db6aaa7/inmediacion-principio-de-cuando-no-debe-estarse-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 683/94. Emilio Marque Cortez. 30 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.

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