INTERES JURIDICO. SU EXISTENCIA NO IMPLICA QUE EL ACTO DE AUTORIDAD VULNERE GARANTIAS INDIVIDUALES.
El interés jurídico que alude la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, constituye un requisito sine qua non de procedencia del juicio constitucional, y refiere la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, es decir, aquél debe guardar relación inmediata y directa con este último, por lo que la circunstancia de que las impugnantes hayan tenido el carácter de parte demandada en un litigio, en su caso, sólo las legitimaría para que en un momento dado interpusieran el amparo, sin que de ello pueda inferirse que los actos de autoridad efectivamente les causen algún perjuicio o agravio en sus derechos subjetivos públicos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208503-9e6fcf76/interes-juridico-su-existencia-no-implica-que-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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