AMPARO, INTERES JURIDICO EN EL.
El interés jurídico a que se refiere la Ley de Amparo en su artículo 76, fracción VI, debe ser real y efectivo y no simplemente teórico o emanado de una situación procesal que puede ser justificada o injustificada; de manera que para que haya afectación de un interés jurídico, no basta tener reconocido el carácter de parte en un procedimiento ordinario, si aun en el caso de dictarse en dicho procedimiento una resolución favorable, no puede haber beneficio con esa resolución. Por tanto, para ser agraviado en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, no basta haber sido parte en el juicio o controversia en que se dicte una resolución contraria a las pretensiones deducidas en ese procedimiento, si no existe el interés que se dice lesionado, y si bien es suficiente para dar entrada a una demanda de amparo, el hecho de que la interponga quien ha sido parte en la controversia en que se origina el acto reclamado, esa circunstancia no obliga a la autoridad federal a tener por satisfecho el interés jurídico y entrar necesariamente al estudio de fondo de las cuestiones debatidas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/320139-3c9051e6/amparo-interes-juridico-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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