INTERES JURIDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.
Al establecer los artículos 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, el principio de instancia de parte agraviada; al de particularidad de la sentencia de amparo que prohíbe hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico para el efecto de que, si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existe la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que, en principio, no les causen ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de los establecidos por los preceptos citados de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232345-0fb9050d/interes-juridico-debe-acreditarse-para-la-procedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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