AMPARO, INTERES JURIDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL.
No es de tomarse en consideración la alegación de improcedencia en el sentido de que la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, exige para la procedencia del juicio constitucional que el quejoso tenga interés jurídico de posible afectación con el acto reclamado, porque el inferior, con criterio legal, resolvió que esa causa de improcedencia se relaciona con el fondo del asunto y no puede fundar el sobreseimiento, porque el interés al que quiere referirse la fracción VI mencionada, es aquel que existe antes de operarse el acto que se juzga violatorio de garantías individuales y no el que surge como resultado del propio acto, por lo que si en el caso, éste se inicio con el levantamiento de las actas que constituyen los hechos fundatorios de la declaración de caducidad, y la quejosa reclama precisamente la irregularidad de ellos, por no haberse concedido oportunidad de defensa, resulta que no es posible aceptar a priori, el estado de cosas que se juzga violatorio de garantías individuales, para sobreseer por inafectación de intereses jurídicos, sino que es indispensable examinar si esos actos deben considerarse jurídicamente válidos por cuanto no entrañan violación constitucional alguna, lo cual lleva necesariamente al estudio del fondo del amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324297-128978ed/amparo-interes-juridico-para-la-procedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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