INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO PUEDE ESTIMARSE ACREDITADO CON LA SIMPLE ADMISION DE LA DEMANDA.
La circunstancia de que el juez federal haya admitido la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, por haber apreciado que reunía los requisitos del artículo 116 del propio ordenamiento, no es obstáculo para que, una vez agotadas las fases del procedimiento constitucional, al emitirse el fallo correspondiente, pudiera considerarse que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, del citado cuerpo legal, toda vez que las causas de improcedencia entre ellas la falta de interés jurídico deben examinarse previamente al estudio de la inconstitucionalidad planteada. Además, el desechamiento de la demanda de garantías sólo es procedente cuando, al ser presentada, se advierta una causa de improcedencia indudable y notoria, y si en el caso se dio dicha hipótesis, la parte quejosa, durante la tramitación del juicio de garantías y aun en la audiencia constitucional, estuvo en aptitud de aportar pruebas idóneas para demostrar su interés jurídico y al no hacerlo, dio lugar a que sobreseyera en el juicio respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206258-f4fd3e9f/interes-juridico-en-el-amparo-contra-leyes-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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