AMPARO IMPROCEDENTE.
En el juicio constitucional, no se resuelven cuestiones controvertidas sobre derechos, y la sentencia no tiene otro alcance que resolver sobre la constitucionalidad acto del poder en relación al caso concreto reclamado no al derecho tal como se deduce de la fracción I, del artículo 107, constitucional y de la fracción IV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia por causa de fallos anteriores, sólo cuando concurren las circunstancias de ser un mismo quejoso, las mismas autoridades responsables y el propio acto reclamado, para evitar así el abuso del juicio de garantías, y no limita el derecho de promover el juicio cuantas veces sean afectados los derechos del individuo. El sobreseimiento decretado en un juicio de amparo anterior, contra actos similares, no basta para fundar el sobreseimiento en el nuevo juicio, porque en el de garantías no se resuelve sobre cuestiones de dominio; el derecho a la propiedad o a la posesión, son cuestiones ajenas a él y la resolución no legaliza ni perjudica los derechos civiles del interesado y si éste demuestra tener la posesión, lo cual reconoce la autoridad responsable, hay materia para analizar la constitucionalidad del acto que afecta esa posesión, garantizada por el artículo 14 constitucional, sin prejuzgar sobre si ha perdido o no el derecho a ella, por no ser esto materia del juicio de garantías. Cada juicio de amparo resuelve sobre una situación de hecho concreta, sin que la resolución trascienda a los derechos del quejoso, al grado de hacer su declaración general sobre materia controvertible; la sentencia de amparo no dice ad perpetuam que un individuo posee o no posee una cosa, con efecto de que, concedido, negado o sobreseído un amparo, se deban conceder, negar o sobreseer todos los que en lo futuro se promuevan sobre la misma cosa, aunque por otros actos o contra otras o las mismas autoridades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330699-5cffd231/amparo-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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