ORDEN DE VISITA. ES LEGAL SI EN ELLA SE MENCIONA EL OBJETO QUE LA MOTIVA AUN CUANDO NO SE INDIQUE ESPECIFICAMENTE EL NOMBRE DE LOS IMPUESTOS QUE SE PRETENDEN VERIFICAR.
Entre las formalidades que debe reunir un acto administrativo que se notifique, sólo se consigna el que se señale el objeto del mismo y tratándose de una orden de visita, ese requisito puede considerarse satisfecho con la sola mención de lo que debe revisarse, sin necesidad de referirse por su nombre a los impuestos de cuyo cumplimiento pretenden cerciorarse las autoridades fiscales, es decir, basta que se mencione el género porque en él queda comprendida la especie para tener por satisfecho el principio lógico y de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional, valor protegido por esa garantía que fue recogido por los citados artículos 38 fracción III, y 43, ambos del Código Fiscal de la Federación. Es así, porque el hecho de que el documento de mérito contenga una enunciación general del objeto de la auditoría no la hace ilegal e imprecisa, porque los referidos preceptos sólo exigen que se exprese el objeto del acto administrativo, sin requerir mayor especificación. Sostener lo contrario implicaría ejemplificativamente, que no pudiera decretarse una orden de cateo para localizar estupefacientes (el género) sino que debiera precisarse cada uno de ellos por su nombre singular (la especie) lo que resultaría contrario al texto constitucional. Así pues, si la orden de visita consigna: "Para tal efecto, se servirá(n) usted(es) proporcionar a los CC... todos los libros principales, auxiliares, registros, documentos... permitirles el acceso a sus oficinas, locales, instalaciones... suministrarles todos los datos e informaciones que soliciten, con el objeto de que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales principales, formales y/o accesorios, por impuestos y derechos federales de los cuales deba(n) usted(es) responder en forma directa o solidaria. En relación a todos estos conceptos la revisión abarcará el último ejercicio fiscal de doce meses por el que para efectos de impuesto sobre la renta, se haya presentado o se debió presentar declaración, así como el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y la fecha de notificación de esta orden. En caso de que el visitado no sea causante del impuesto sobre la renta o de que no haya tenido obligación de presentar declaración anual, la revisión comprenderá respecto de todos los impuestos y derechos federales, el año de calendario inmediato anterior a la fecha de notificación, así como el período transcurrido entre dicho año y la iniciación de la diligencia"; en dicha orden se especificaron las obligaciones, impuestos y derechos que debían verificarse durante la visita, esto es, los de carácter federal y por los que debiera responder en forma directa o solidaria, en especial el impuesto sobre la renta; con lo que puede estimarse satisfecho el requisito constitucional referente a que la orden de visita domiciliaria señale el objeto de la misma, a más de acreditado que los elementos consignados en el referido documento fueron suficientes para que el particular se enterara del motivo de la auditoría y no quedara en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208585-43038221/orden-de-visita-es-legal-si-en-ella · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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