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PENSION POR INCAPACIDAD. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL ARTICULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Clave: I.6o.T.287 L · Registro digital (IUS): 208615 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 444

Cuando a una persona se le otorgaron dos pensiones por incapacidad parcial permanente, valuadas en un cincuenta y un treinta y uno por ciento de la total orgánica-funcional y, además, una pensión por invalidez definitiva, es aplicable el artículo 125 de la Ley del Seguro Social, y no el 493 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que al momento de la presentación de la demanda ya se le estaban cubriendo las pensiones primeramente detalladas, dado que la suma de las pensiones que recibe, es acorde a lo señalado en el aludido artículo de la Ley del Seguro Social.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208615-a20e0605/pension-por-incapacidad-caso-en-que-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3356/90. José Cruz Castillo Valentino. 29 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano.

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