Corpus
Modo: Corpus Pro

PRORROGA DE ARRENDAMIENTO. SI EL INQUILINO HACE USO DE ESE DERECHO POR TIEMPO MENOR A TRES AÑOS, ESTA OBLIGADO A CUMPLIR LOS TERMINOS DEL PACTO RESPECTIVO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.1o.233 C · Registro digital (IUS): 208688 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 476

Debe tomarse en cuenta que el legislador al consignar ese derecho pretendió proteger los intereses de las personas que por no tener en propiedad casa-habitación en el lugar donde residen, y muy especialmente a las de escasos recursos que no cuentan con medios económicos para adquirir en propiedad para vivir, ante la evidente falta de vivienda y ser esto factor prioritario, puedan ser obligados a celebrar contratos continuamente con cláusulas carentes de equidad y por el contrario, únicamente en beneficio de los arrendadores; empero, la intención del legislador, no tuvo como finalidad obligar al inquilino a permanecer en el inmueble forzosamente los tres años que marca la ley. Lo anterior tiene su apoyo jurídico en lo establecido por los artículos 2321 y 2327 del Código Civil del estado.- El referido artículo 2321 establece: "vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario a que se le prorrogue por una sola vez y hasta por tres años más ese contrato, si se reúnen los siguientes requisitos...".- Por su parte el artículo 2327 señala: "no producirá ningún efecto el convenio entre arrendador y arrendatario que contravenga lo dispuesto en los artículos 2321 a 2326, los cuales son irrenunciables...".- Una interpretación adecuada entre los anteriores preceptos permite colegir que el derecho que tiene el arrendatario para que se le prorrogue el contrato que hubiere fenecido, se ve limitado a que sea por una sola ocasión y hasta por un término que no exceda de tres años, y desde luego a que se reúnan los demás requisitos que se enuncian en las fracciones de la primera disposición legal.- Atento a lo anterior, es factible señalar que la prórroga puede ser menor, pero no mayor de tres años.- Esto es así, dado que aunque bien es verdad que la palabra "hasta" significa término o fin, no menos lo es que ésta es utilizada en función del límite de tiempo que como máximo tiene el inquilino, y considerar lo contrario implicaría obligar al arrendatario que acepte la prórroga del contrato a permanecer aun contra su voluntad en el inmueble materia del arrendamiento, lo cual va contra toda lógica jurídica y contra el espíritu de la ley, que es precisamente consignar el derecho que asiste al inquilino de que se le permita seguir habitando el inmueble por un tiempo máximo de tres años, pero no lo imposibilita a aceptar a hacerlo por un término menor al indicado si así le conviene. Esto último si se acuerda con el arrendador, debe tenerse como ejercitado en forma íntegra el derecho en comento, y debe obligar a las partes a su cumplimiento en los términos pactados, pues sostener lo contrario equivaldría a hacer uso de la prórroga por más de una vez, lo cual va en contraposición de lo expresamente contenido en la ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208688-aa55100b/prorroga-de-arrendamiento-si-el-inquilino-hace-uso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 125/90. Carlos Hernández Flamenco. 24 de mayo de 1990. Mayoría de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Disidente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Flores Rodríguez.

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