RAPTO. EL DESPLAZAMIENTO DE LA VICTIMA NO DEBE SER POR EL TIEMPO INDISPENSABLE PARA COMETER UN DELITO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Para que se integre el delito de rapto a que se refiere el artículo 273 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es necesario que el apoderamiento traiga como consecuencia la substracción de la mujer de su medio familiar o habitual de vida, su retención, y además que esa segregación sea por tiempo más o menos prolongado, llevándola a un medio controlado por el raptor, para satisfacer algún deseo erótico sexual, o para casarse, pues de lo contrario, si el desplazamiento acompañado de la violencia es únicamente por el tiempo indispensable para la ejecución de un delito sexual, ello no podría constituir el delito de rapto, pues de lo contrario toda segregación transitoria del medio ordinario de vida de la víctima, para satisfacer un deseo erótico sexual en lugar adecuado, concurriría tal delito con la violación o el estupro, lo que sería incorrecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208751-e353557d/rapto-el-desplazamiento-de-la-victima-no-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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