RAPTO.
El hecho de que el acto se cometa en la misma población en que está domiciliada la ofendida, no quiere decir que no pueda existir el delito de rapto; sin embargo, el primer elemento del delito de que se trata, o sea el apoderamiento de una mujer, consiste en la sustracción o desplazamiento de la misma, en la actividad de llevársela segregándola del medio de su vida ordinaria, para ingresarla a un medio controlado por el raptor, cosa que no ocurrió si el reo solamente se concretó a llevar a la ofendida a un lugar apropiado para cometer el delito de estupro, y posteriormente la regresó al lugar en donde la había encontrado. El concluir que el hecho de llevar a la ofendida a un sitio a propósito para cometer el delito de estupro, sin el ánimo de segregación ni de ingresarla a un medio controlado por el raptor, constituye el delito de rapto, llevaría al absurdo, de que la mayoría de los delitos de violación o de estupro, siempre se acumularían al de rapto, puesto que es casi imposible que los delitos primeramente citados, se efectúen en la casa de la ofendida o en la vía pública.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/802016-6a0006c7/rapto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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